Como comentábamos en el post sobre la fiscalidad de los trabajadores desplazados al extranjero, cada uno de los requisitos que hay que cumplir para poder aplicar el 7p requiere de un análisis pormenorizado por toda la caustica que se puede dar. Por ello vamos a analizar los siguientes requisitos (en nuestra opinión son los que más casuística y dudas generan):
- Mantener residencia fiscal en España.
- Realización efectiva del trabajo desde el extranjero.
- El destinatario del trabajo final ha de ser una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
- En el país donde se realice el trabajo debe de existir un impuesto de naturaleza análoga o idéntica al IRPF.
Por ello vamos a ir analizándolos uno por uno:
- Realización efectiva del trabajo desde el extranjero. Debe de existir un desplazamiento físico del trabajador fuera de territorio español y por ende el centro de trabajo se ubicara al menos de forma temporal fuera de España. No podríamos aplicar la exención cuando el trabajo se ha realizado desde España y luego se factura al cliente extranjero o cuando el trabajador desplazado presenta el trabajo realizado en España (en este último caso y si se cumplen los demás requisitos si se podría aplicar la exención por esos días en los que el trabajador esta desplazado; pero no cabria la posibilidad de aplicarla por los días que el trabajador ha realizado el trabajo en España para ese cliente extranjero).
- El destinatario del trabajo final ha de ser una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En primer lugar indicar que la Dirección General de Tributos ha aclarado en varias ocasiones que la definición de establecimiento permanente para cada uno de los casos será la establecida en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España que aplique en cada situación, a falta de Convenio nos remitiremos a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de los no residentes.La entidad no residente no tiene por qué ser independiente de entidad que radica en España, pero las entidades que pertenezcan al mismo grupo deberá de ser capaces de probar que el destinatario final de trabajo es la entidad no residente y no el grupo o la entidad en España.
En los casos en los que el desplazamiento se produzca intragrupo, habrá que analizar si ese servicio prestado aporta valor añadido y la entidad no residente estaría dispuesta a pagar por ello. Aunque es necesario analizar caso por caso, la Dirección General de Tributos considera que las siguientes actividades intra grupo son susceptibles de generar una ventaja o utilidad, es decir valor añadido:
Una forma de probar este valor añadido es la re-facturación entre las entidades del mismo grupo, no obstante aunque es un criterio objetivo, la re-facturación por sí sola no prueba que ese servicio sea haya prestado de forma real y será necesario justificar también el desplazamiento efectivo del trabajador al extranjero y que el servicio se ha prestado desde el exterior.
- Servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, auditoria, servicios jurídicos, factoring o servicios informáticos
- Servicios financieros tales como las supervisiones de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y de cambio y refinanciación
- Asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización
- Servicios de gestión de personal, como reclutamiento y formación
- Servicios y actividades de I+D+i, de gestión y protección de los intangibles del grupo.
Por último, hacer especial mención a las actividades comerciales, estas tendrán cabida dentro la exención siempre y cuando el beneficiario final de estas actividades sea la entidad no residente, como ejemplo las siguientes consultas vinculantes de la DGT V0111-12 y V1566-09. Pero también hay ejemplos de consultas vinculantes de la DGT donde el beneficiario final de estas actividades comerciales era la entidad española, por lo que la exención no se puede aplicar, V0345-12 y V1185-11.
- Aplicación de un impuesto de naturaleza análoga o idéntica al IRPF. Se entiende cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que realicen los trabajos tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga clausula de intercambio de información.
En los países con los que no haya firmado un Convenio para evitar la doble imposición, se considerará un impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, aunque el objeto del mismo lo constituya la propia renta o los ingresos. Y como siempre, la acreditación de dicho impuesto es una cuestión de hecho que deberá de efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. (CV0176-13)
En ningún caso se requiere que las rentas obtenidas por el trabajador desplazado tributen en el país de destino.
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